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LA PATRIA POTESTAD (Código Civil del Estado de Baja California)

Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Los menores de edad están bajo la Patria Potestad  mientras exista algúno de los ascendientes, es decir, por el Padre y la Madre, por el Abuelo y la Abuela Paternos y a falta de estos por el Abuelo y la Abuela Maternos. Puntos importantes a considerar:
  • Cuando un hijo a nacido fuera del matrimonio, pero los dos progenitores viven juntos y han reconocido al hijo, ambos ejercerán la patria potestad.  Si no viven juntos convendrán cual de los dos ejercerá la custodia y si no llegan a cierto convenio el Juez de lo familiar resolverá.
  • Los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a estos de buen ejemplo, en casos necesarios las autoridades auxiliaran haciendo uso de amonestaciones y correctivos.
  • Los que ejerzan la patria potestad, son legítimos representantes en la administración legal de los bienes del menor, así como representar a los hijos en un juicio. 
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PENSION ALIMENTICIA

SUJETOS OBLIGADOS A DAR LOS ALIMENTOS

los sujetos obligados a darse alimentos son todos los parientes en los grados reconocidos por la ley, y que se extienden sin limitación de grado en línea recta a los parientes consanguíneos y en línea transversal o colateral hasta el cuarto grado; asimismo se incluye la pareja conyugal y el adoptante hacia el adoptado.
* No existe obligación de dar alimentos a los parientes por afinidad;
* El derecho alimentario se hace extensivo a los concubinos;
* los cónyuges deben darse alimento mientras subsista el matrimonio;
* en caso de divorcio causal, el cónyuge culpable puede ser condenado al pago de alimentos a favor del inocente;
* según el código civil para el d.f. En los divorcios voluntarios la mujer tiene derecho a recibir alimentos por el mismo lapso que haya durado el matrimonio, siempre que no tenga ingresos suficientes y permanezca libre de matrimonio y concubinato;
* el varón tiene el mismo derecho si se encuentra imposibilitado para trabajar, carece de bienes y no ha contraído nuevas nupcias o se ha unido en concubinato.

 

DIVORCIO

DEFINICIÓN

El divorcio se entiende, exclusivamente, como la disolución del vinculo que une a los cónyuges. Tal concepción es inexacta, ya que jurídicamente existen varios tipos de divorcio con su propio significado. Fundamentalmente, divorcio en derecho significa terminar con la cohabitación entre los consortes.
De forma general podríamos conceptuar el divorcio como la disolución de la convivencia marital en vida de los cónyuges decretada por autoridad competente por causas posteriores a la celebración del matrimonio, establecidas expresamente por la ley.


 


JUICIO SUCESORIO

CLASES


Los juicios sucesorios pueden ser de dos tipos:
- Testamentario, en caso de que el de cujus hubiere otorgado disposición de ultima voluntad, la cual cumpla con los requisitos que marca la ley.
- Intestamentario, que se indica cuando no se tienen noticias de que el de cujus hubiere otorgado testamento, el realizado es invalido o inoficioso o no incluyo la totalidad de su patrimonio. En este caso, la ley suple su voluntad y determina a las personas que deben heredarlo, de acuerdo con la prelación y en los porcentajes fijados.




 

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